Ignacio Alamar

La regulación del diseño industrial en la Unión Europea (2002) y en España (2003) se adapta plenamente a la realidad económica del momento, en dos textos legales de contenido casi idéntico, inspirados bajo los mismos principios y utilizando los mismos conceptos. El diseño industrial se concibe como una creación de forma que comprende, no sólo el mero boceto por el que se representa, sino también todos aquellos elementos derivados del proceso productivo (textura, material, contornos, brillo, etc.) que añaden un valor comercial al producto y predisponen la elección del consumidor. El requisito esencial del diseño industrial es su carácter singular, entendiendo como tal su diferenciación con los diseños preexistentes, prescindiendo de su nivel estético o artístico y de su originalidad.

No podemos pasar por alto que el valor añadido que marca la diferencia con los productos de la competencia, en ocasiones, es el diseño; en especial, cuando los costes de producción y por tanto el precio final del producto, pueden ser superiores a los de los competidores. Igualmente, y como sucede en el ámbito de los demás derechos intangibles, el diseño representa en el mercado la propia realidad de la empresa.

La valoración del riesgo de confusión entre los diseños confrontados debe hacerse teniendo en cuenta la impresión general producida en el usuario informado y siguiendo un enfoque sintético o conjunto de los mismos, que evite analizar particularmente cada uno de los elementos que configuran el diseño. Lo relevante, pues, es el impacto visual que se percibe por el destinatario, sin entrar a valorar detalles irrelevantes o insignificantes que pudiera incorporar el producto y atendiendo a la reacción del tipo medio de usuario destinatario del producto, en el que no cabe incluir ni a los consumidores más sagaces ni a los especialmente incompetentes o distraídos.

Acorde con la realidad del momento la protección del diseño industrial se plantea siguiendo un doble criterio: según se trate de productos de ciclo corto o de protección a largo plazo equivalente a la vida previsible de los productos en el mercado. Se introduce la plena protección del diseño no registrado frente a la copia durante un periodo de tres años a contar desde la fecha en que por primera vez haya sido hecho accesible al público al ser expuesto, comercializado o divulgado de algún modo. En estos supuestos, los medios habituales de prueba serán las facturas de venta, los anuncios publicitarios, los catálogos, la presentación en ferias, o cualquier otro similar. Terminados el plazo de tres años el diseño pasa a ser de dominio público. Para aquellos diseños en los que se prevea un periodo de duración más largo, se permite que el titular del diseño lo pruebe en el mercado durante un año sin que el diseño pierda por ello novedad, antes de decidirse a registrarlo. En estos supuestos el registro deberá solicitarse dentro de dicho período anual para ser válido, cuando se conceda, por un período de cinco años a contar desde la fecha de solicitud, prorrogable por períodos de cinco años hasta un máximo de 25. Durante el año de prueba del diseño, anterior a la solicitud de registro, se le confiere la protección del diseño no registrado.

Tampoco debemos pasar por alto que, en lo que a la concesión del título se refiere, se ha agilizado ostensiblemente su tramitación al suprimirse el examen de oficio y al permitir al propio interesado solicitar el registro directamente desde la página web de la «OAMI» o de la «OEPM». La titularidad del registro corresponde a la empresa si se ha desarrollado por un empleado o por un tercero bajo encargo profesional. También se contempla la cotitularidad, la transferencia, la licencia y el gravamen de los diseños.

Paralelamente a la promulgación de las leyes sobre Diseño Industrial, se ha acrecentado la tutela judicial mediante la puesta en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil en todas las capitales de provincia de España, en aras a lograr la máxima especialización de nuestros tribunales, los cuales, tienen encomendada de forma exclusiva la competencia en materia de Propiedad Industrial (patentes, marcas y diseño) e Intelectual (y otras materias específicas: Derecho Concursal, Transporte y Condiciones Generales de Contratación). Igualmente, siguiendo las directrices de la Unión Europea, los Juzgados de lo Mercantil de Alicante y la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, han sido designados como «Tribunal de Marca Comunitaria y de Dibujos y Modelos Comunitarios» con competencia exclusiva en todo el territorio español.

Finalmente, debemos hacer mención a las modificaciones introducidas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su texto del año 2000 y con motivo de la transposición de una directiva europea, estableciéndose un procedimiento oral y ágil que facilita la resolución de controversias, fijándose medidas cautelares, coercitivas e indemnizatorias para una eficaz defensa y protección del diseño industrial y demás activos intangibles de la empresa.

© Copyright. 2008. Ignacio Alamar Llinás