Ignacio Alamar

El 31 de julio de 2002 entró en vigor la nueva Ley de Marcas y su Reglamento de aplicación (BOE 8-XII-2001 y BOE 13-VII-2002). Las principales novedades introducidas en el nuevo marco legal, son las siguientes:

La solicitud de registro de marca deberá presentarse en lo sucesivo, ante el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma donde el solicitante tenga su domicilio o un establecimiento serio y efectivo. No obstante, está prevista la solicitud de registro de marcas por Internet, probablemente a través de la página web de la propia oficina: www.oepm.es, para lo cual se están ultimando los medios técnicos necesarios con el fin de que cualquier persona pueda realizar directamente y de forma sencilla las solicitudes. Peticiones que se promocionarán con un descuento en las tasas de registro. Se sustituye la marca uniclase por la solicitud multiclase, por lo que basta con presentar un único impreso marcando, en su caso, hasta 45 casillas, según los productos o servicios que interesen, de las 45 clases del Nomenclátor internacional de clasificación.

Se agiliza el procedimiento de concesión de la marca. Desaparece el examen de oficio por la Administración en relación con las prohibiciones relativas, es decir, aquellos motivos que pueden ser alegados por otros titulares de marcas. De esta forma se evitará que se susciten conflictos artificiales al señalarse de oficio marcas anteriores, cuando realmente, la experiencia demuestra que aproximadamente la mitad de las marcas son abandonadas por sus titulares dentro de los cinco primeros años. En consecuencia, la oposición a la solicitud de marca deberá realizarse directamente por los interesados, puesto que de no hacerlo se concederá la nueva marca solicitada, a pesar de la semejanza o identidad que pudiera presentar con la marca anterior. Esto no obstante, la Oficina Española de Patentes y Marcas comunicará a los interesados, a efectos informativos, la existencia de las nuevas solicitudes que hubiera detectado que pudieran generar conflicto con la marca o con la solicitud anterior. Es estos supuestos, probablemente, será conveniente formular oposición. Se mantiene el examen de oficio respecto de las prohibiciones absolutas: denominaciones genéricas, geográficas, de origen, las que puedan inducir a error, las que reproduzcan símbolos o emblemas oficiales, etc., establecidas en el artículo 5º de la Ley.

Se reconocen como categorías superiores a la marca meramente usada: la marca notoria, que es aquella que goza de un alto grado de reconocimiento, pero dentro de determinados sectores económicos, y la marca renombrada, cuando resulta conocida por la generalidad del público. Además de definirlas y regularlas, se les confiriere una especial protección, incluso, respecto de otros productos o servicios para los que no está registrada, en función del grado de difusión alcanzado.

Se reconocen más facultades a los titulares de las marcas, como, por ejemplo, prohibir a terceros el uso de su marca, además de en los productos, en su presentación, en documentos mercantiles, en la publicidad, en redes de comunicación telemática o como nombre de dominio, y su reproducción en diccionarios, enciclopedias u obras de consulta. Igualmente, se puede perseguir a quienes fabriquen o confeccionen las etiquetas, envoltorios, embalajes y otros medios de ornamentación del producto o servicio, en los que figure un signo que pueda resultar prohibido, así como importarlos, exportarlos o almacenar cualquiera de esos medios.

Se contempla la denominada prescripción por tolerancia, en virtud de la cual el titular de un derecho anterior que haya tolerado el uso de una marca posterior registrada durante cinco años consecutivos, con conocimiento de dicho uso, no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca ni oponerse al uso de la misma, basándose en dicho derecho anterior, para los productos o servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud se hubiera efectuado de mala fe, en cuyo caso no opera dicha prescripción.

Se prevén una serie de medidas novedosas en los supuestos de usurpación de marca, como por ejemplo la facultad que se reconoce al interesado de exigir la destrucción de los bienes ilícitamente marcados, o su cesión con fines humanitarios. Se introduce como primicia, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, el derecho a percibir una indemnización del 1 % del volumen de negocios obtenido con los productos o servicios ilícitamente marcados por el infractor, lo que en la práctica permitirá al menos un resarcimiento en aquellos casos en los que con la legislación actual resulta muy improbable su obtención. Además, se puede alcanzar una indemnización mayor si se prueban los daños y perjuicios ocasionados, contemplándose entre ellos, como novedad, los causados al prestigio o reputación de la marca. Finalmente, se podrá fijar una indemnización no inferior a 600 euros por día transcurrido, hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación.

Se incluyen previsiones propias de la Sociedad de la Información tendentes a posibilitar la presentación de solicitudes, la realización de trámites adicionales y la práctica de notificaciones por vías telemáticas. Igualmente, se refuerza al titular de la marca frente a vulneraciones de su derecho en Internet por medio de la usurpación de nombres de dominio, (ciberocupación y ciberpiratería).

Se faculta a los interesados para que puedan someter a arbitraje los litigios que pudieran versar sobre las prohibiciones relativas previstas en la Ley, exceptuándose las cuestiones referentes a los defectos formales o a las prohibiciones absolutas de registro.

Se recogen diversas cuestiones muy importantes de orden práctico como son las relativas a la copropiedad de la marca, a la concesión de licencias o al uso independiente de la marca por cada copropietario, al que se reconoce también el derecho de tanteo y retracto. Igualmente, se ha previsto que tanto la marca como su solicitud se puedan transmitir, dar en garantía o ser objeto de otros derechos reales (hipoteca mobiliaria), licencias, opciones de compra, embargos y demás negocios jurídicos. También se establece que la transmisión de la empresa en su totalidad implicará la de sus marcas, salvo pacto en contrario.

Se regula el nombre comercial como signo distintivo de la propia empresa, como entidad, pero se suprime la obligación de transmitir el nombre comercial con la totalidad de la empresa. Por lo demás al nombre comercial, le son de aplicación todas las normas sobre marcas.

Desaparece el rótulo de establecimiento como signo distintivo, ya que su carácter local ha venido ocasionado graves conflictos en la práctica; puede sustituirse por marcas y no tiene equivalente, ni arraigo, en otros países. Esto no obstante, la protección de los actuales rótulos se mantiene hasta que agoten su vida registral, permitiéndose la posibilidad de realizar su renovación por un período de siete años, siempre que se solicite dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley.

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© Copyright. Ignacio Alamar Llinás. 2004